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La
instauración de un sistema de la prevención de los
riesgos laborales en la empresa se enmarca dentro de la ley 31/1995
de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en vigor desde
el 11 de febrero de 1996 y del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, para el desarrollo del Reglamento de los Servicios de Prevención.
El gerente del taller puede optar por una de las cuatro modalidades
fijadas por la legislación para el desarrollo de la acción
preventiva, ya sea mediante recursos propios o ajenos: Asunción
personal por el empresario, designación de trabajadores,
servicio de prevención propio y servicio de prevención
ajeno.
Asunción
personal por el empresario
Para que el empresario pueda desarrollar personalmente la actividad
preventiva deben darse determinadas circunstancias: que el taller
tenga menos de seis trabajadores, que el empresario desarrolle
de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y que posea
la capacitación académica necesaria para las funciones
que asuma.
El Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) establece
tres niveles de formación: básico, intermedio y
superior y obliga a que disponga, como mínimo, del nivel
básico. El empresario no puede ejercer, en ningún
caso, la función de vigilancia de la salud, aún
disponiendo del nivel superior. Esta opción de organización
parece la más adecuada para pequeños talleres, en
los que no se pueden emplear muchos recursos humanos para desarrollar
la prevención.

Designación
de los trabajadores
En empresas de menos de
500 trabajadores, el empresario puede delegar en los empleados
las tareas de prevención, dependiendo del número
de personas a designar, de la magnitud del taller y del número
de actividades preventivas de las que quiera hacerse cargo la
empresa.
En los talleres de carrocería y pintura, el empresario
designa a uno o varios trabajadores para esta actividad y recurre,
además, a servicios de prevención ajenos para las
funciones que no asuma la empresa: vigilancia de la salud, primeros
auxilios, evaluación de riesgos, etc.
En aquella empresa en la que no existan delegados de personal,
no pueden designarse delegados de prevención ni comités
de representación.

Servicio
de prevención propio
Los talleres con más
de 500 trabajadores (en uno o varios centros de trabajo) deben
constituir un servicio de prevención propio. También
pueden estar obligados a ello talleres con un número inferior
de empleados, siempre que lo decida la Autoridad Laboral, por
condiciones específicas de riesgo.
La ley define el servicio de prevención como "el conjunto
de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas, con el fin de garantizar la adecuada protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo
para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes
y a los órganos de representación especializados".
Los integrantes del servicio de prevención propio deben
dedicarse en exclusiva al mismo, contar, al menos, con dos de
las cuatro especialidades del nivel superior de formación
y disponer de las instalaciones y medios para las evaluaciones
de los lugares de trabajo, de las
condiciones ambientales y de la actividad sanitaria.

Servicio
de prevención propio mancomunado
Con el fin de racionalizar recursos,
la reglamentación permite el establecimiento de un servicio
de prevención común para varias empresas de un mismo
grupo, que, en los talleres, se podría aplicar a grupos
empresariales de automóviles con varias actividades (venta
de autos, alquiler de vehículos, talleres, venta de recambios,
etc.). Además, admite la asociación de varias empresas
de distintos grupos, que, por proximidad (polígonos industriales,
centros comerciales...), comparten un servicio de prevención.
En este caso, es obligatoria la consulta previa, con carácter
no vinculante, a los representantes legales de los trabajadores
de todas las empresas afectadas por el acuerdo.

Servicio
de prevención ajeno
El empresario debe recurrir a un servicio de
prevención ajeno cuando la designación de uno o
varios trabajadores sea insuficiente para llevar a cabo la actividad
preventiva de la empresa y no se den las circunstancias para estar
obligado a constituir un servicio de prevención propio.
También debe solicitarlo cuando no se asumen completamente
todas las actividades preventivas, en cualquiera de las modalidades
anteriores.
Este tipo de organización preventiva se aplica igualmente
cuando la Autoridad Laboral obligue a la empresa a constituir
un servicio de prevención propio y ésta opte por
el concierto de un servicio de prevención ajeno.
Un servicio de prevención ajeno debe obtener la aprobación
de la Administración Sanitaria y la acreditación
de la Administración Laboral y contar con una garantía
económica que cubra su responsabilidad eventual.
No han de mantenerse, con las empresas concertadas, vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas a
las de su actuación como servicio de prevención,
que pudieran afectar a su neutralidad e influir en el resultado
de sus actividades. De esta condición, se exceptúan
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
que podrán actuar como servicios de prevención ajenos.

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